La instalación de energías renovables en las comunidades de propietarios es una materia de plena actualidad y que ha sido reformada recientemente, en este artículo le explicamos los principales aspectos jurídicos a tener en cuenta.
1.- Introducción
Hace pocas semanas se publicaba en los medios de comunicación los resultados de un estudio que concluía que el 80 % de los inmuebles españoles son ineficientes desde una perspectiva energética. Sin embargo, también es cierto que en la actualidad se está produciendo una auténtica eclosión en la instalación de fuentes de energía renovables en los inmuebles españoles.
Son diversos los factores que explican este auge insólito y exponencial, en este sentido no se puede ignorar el incremento extraordinario de los precios de la energía derivada de combustibles fósiles, lo que ha obligado a buscar alternativas más baratas como las renovables, o también la incipiente preocupación medioambiental; pero en este artículo queremos analizar únicamente los aspectos jurídicos, marcados por recientes y transcendentales cambios normativos. Dichos cambios suponen la consecuencia de una necesidad social y al mismo tiempo la causa de un incremento aún mayor en la demanda, seguidamente se explican.
2.- La regulación actual en la Ley de Propiedad Horizontal
Debemos partir de que en la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal coexisten dos régimen para instalar estas tecnologías, por un lado está la posibilidad de instalarlo en el inmueble pero únicamente para uno o varios propietarios y por otro lado una instalación general para el conjunto de copropietarios. En consonancia la segunda tendrá un régimen más restrictivo para su adopción que la primera, como a continuación se expone.
1) Para determinados propietarios (no todos): según el art. 17.1 LPH será posible que estos propietarios instalen sistemas de aprovechamiento de energías renovables (como podrían ser por ejemplo placas solares) «a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación». Es decir bastaría con que un tercio voten a favor para que se puedan instalar estas tecnologías para determinados propietarios.
No obstante esta opción tiene importantes límites y es que la instalación correrá por cuenta solamente de aquellos que hayan votado a favor, o a sensu contrario todo aquel que no haya votado estrictamente a favor no deberá contribuir ni a la instalación ni al mantenimiento, si bien, como es lógico, tampoco podrá disfrutar en manera alguna de las nuevas instalaciones, pues si así lo quisieran deberán pagar a posteriori la parte proporcional a las instalaciones realizadas.
2) Por otro lado está la posibilidad de adoptarlo como un elemento común que vincule obligatoriamente a todos los propietarios -sin posibilidad de excepción- en los términos del art. 17.2 LPH, que ha sufrido recientes e importantes reformas para aliviar y agilizar sus requisitos mediante el Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre y posteriormente por la Ley 10/2022, de 14 de junio.
Según este precepto se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios -más votos a favor que en contra, aunque no necesariamente más del 50%- que a su vez representen la mayoría simple de las cuotas de participación. Además se establece un límite monetario adicional y es que la obra en cuestión no puede suponer anualmente, una vez descontadas las ayudas públicas y subvenciones, una cifra superior a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Dado que el régimen para su adopción es más restrictivo las posibilidades para el propietario que vote en contra se reducen y si en la primera opción podía facilmente desvincularse, en esta segunda alternativa no le asiste esa posibilidad, aunque siempre podrá impugnar los acuerdos adoptados en vía jurisdiccional al amparo del art. 18.1 LPH. En todo caso los gastos de la instalación y su mantenimiento tendrán la consideración de gastos comunes de la comunidad y todos los propietarios deberán contribuir a su sufragio.
En caso de que se excediera los límites que fija este artículo -por ejemplo que el coste de la instalación sea superior a las 12 cuotas ordinarias- entendemos que se debería tratar como si de una obra de mejora se tratare, es decir, aplicar el art. 17.4 LPH y por tanto se necesitaría una mayoría cualificada de las tres quintas partes de propietarios que representen también las tres quintas partes de las cuotas de participación, contando el propietario disidente con importantes prerrogativas.
3.- Un ejemplo
La anterior problemática seguramente pueda ser compredida con mayor facilidad a través del siguiente ejemplo:
En una comunidad de propietarios de 100 propietarios, en la que su coeficiente es igual para todos -1% para cada uno- se está valorando instalar paneles fotovoltaicos. En la junta de propietarios, debidamente señalado como punto del orden del día se fija el acuerdo sobre instalar los predichos paneles para el conjunto de propietarios, requiriendo por ende una mayoría simple -no vamos a complicar más el ejemplo introduciendo ficticias cuotas y gastos anuales, presuponemos que el presupuesto que se plantea, como en la práctica totalidad de ocasiones ocurre, es menor a las cifras que plantea la LPH-.
Se procede a votar y 35 propietarios votan a favor, 55 votan en contra y 10 deciden abstenerse. En este caso no quedaría aprobada la instalación pues no se supera la mayoría simple. No obstante se podría volver a plantear la posibilidad, si quieren esos 35 propietarios de instalar las placas solares unicamente para estos propietarios, sin afectar los demás, para lo cual se necesita unicamente el voto afirmativo de un tercio de los propietarios, circunstancia que sí se da en este caso, pero ellos deberían correr con todos los gastos.
Aunque en la realidad no suele ser tan aparentemente sencillo, pues se introducen otros elementos relevantes como los vecinos en situación de morosidad, el voto positivo del ausente -17.8 LPH-, que deben ser tomados en consideración.
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