Qué anula la comisión de apertura de un préstamo
En los últimos días ha habido un gran debate sobre el plazo para reclamar los gastos hipotecarios que se generaron cuando cualquier cliente solicitó su hipoteca ante una entidad financiera para comprar su vivienda. Como sabemos el criterio de los tribunales en la actualidad es el de considerar abusivo el cobro de dichos gastos y anular la cláusula contenida en la hipoteca. Por ello se puede recuperar parte de los mismos si se reclama ante los juzgados, pero solamente en los juzgados. Al día de hoy las entidades bancarias, de forma voluntaria y ante una reclamación extrajudicial efectuada por el cliente no reintegran cantidad alguna. A este despacho nos han llegado las contestaciones a las misivas de los clientes, en donde se contesta oponiéndose sin plantearse devolver algún numerario por dicho concepto.
Soluciones
La única solución es reclamarlo ante el juzgado, y el criterio general de los jueces es darle la razón al cliente casi el cien por cien de las veces. Pero como no todos los clientes hipotecados están dispuestos a emprender una reclamación judicial por diferentes motivos, la banca sabedora de dicha circunstancia, no teme a las reclamaciones judiciales ya que al final le merece la pena alargar los procesos y pagar lo que se reclame un largo tiempo después por los retrasos judiciales. Pese a la tardanza hay que ser optimistas ya que al final la financiera abona los gastos y los intereses correspondientes de dichas facturas.
A primeros del mes de diciembre del año pasado por parte del Ministerio de Consumo se indicó en una nota informativa que el plazo para reclamar estos gastos concluía el día 21 de enero de 2021 ya que se cumplían cinco años desde la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2015. En aquella sentencia el Tribunal Supremo reconocía la abusividad de la clausula de gastos hipotecarios contenida en las hipotecas.
“Al día de hoy las entidades bancarias, de forma voluntaria y ante una reclamación extrajudicial efectuada por el cliente no reintegran cantidad alguna”.
¿Cuáles son las opiniones al respecto?
Después de la polémica suscitada por la administración con dicha información pública numerosas voces de eminentes juristas y especialistas en derecho del consumo se han pronunciado sobre ello, creando una situación de incertidumbre que solo quedará resuelta por sentencias posteriores de diferentes tribunales en aplicación e interpretación de la jurisprudencia del supremo.
En síntesis y como resumen vemos que hay cinco opiniones muy consolidadas al respecto:
Para la Audiencia Provincial de Valladolid sección 3ª, en un sentencia ganada por este despacho de fecha 8 de octubre de 2020 se indica el criterio mas riguroso y acorde con la doctrina del Tribunal Supremo cuando dice en su fundamento jurídico cuarto:
“CUARTO.- En orden a lo expuesto, parece lógico entender, mientras no se resuelva legislativamente o se fije un criterio que evite la inseguridad jurídica, que el plazo debe computarse, bien desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos, es decir, la de 23 de diciembre de 2015, que además tuvo una amplia resonancia en los medios de comunicación, lo que permitió un conocimiento general de la misma, o bien desde la sentencia de 23 de enero de 2019, en la que se precisan y determinan los criterios de distribución de gastos, sobre los que no existía uniformidad en la doctrina.
En cualquier caso, tanto si partimos de la fecha de la primera sentencia como de la segunda, efectuada la reclamación judicial en el caso que nos ocupa con fecha 17 de diciembre de 2019, además de que existió una previa reclamación extrajudicial, no habría transcurrido el plazo de cinco años que establece con carácter general el artículo 1.964 del Código Civil aplicable al supuesto que nos ocupa, pues no existe, como decíamos, en nuestro ordenamiento jurídico un plazo de prescripción específico para las acciones restitutorias o remoción de efectos de la nulidad, y tampoco resulta aplicable, como parece entender algún sector de la doctrina, el plazo de 4 años del artículo 1.303 del Código Civil, pues este regula específicamente el plazo de caducidad/prescripción de la acción de anulabilidad, por lo que resulta, como decíamos, más razonable aplicar el plazo de 5 años, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una acción individual que carece de uno específico, y que en este caso insistimos, no ha transcurrido, lo que nos lleva a desestimar este motivo de impugnación.”
Conclusiones
Concluimos por tanto que la nota de prensa del Ministerio de Consumo tan criticada por la doctrina en general ha sido desafortunada por fomentar el colapso de los juzgados ante la avalancha de reclamaciones que se están efectuando, lo cual tiene su origen en una falta de rigor y de confusión. Hay que estudiar el caso concreto, ya que una simple reclamación extrajudicial interrumpiría los plazos de prescripción tal como lo tenemos establecido en nuestro despacho. Pero también animamos a los afectados a iniciar la reclamación cuanto antes.